miércoles, 9 de junio de 2010

EL HOLANDES ASESINO Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


A todos ha sobrecogido el crimen del holandés Joran van der Sloot. Mario Rodríguez Hurtado, nuestro promo, es como todos sabemos, uno de los más reputados penalistas peruanos. Aquí hace un análisis muy técnico y académico sobre este crimen y el nuevo código procesal penal:

El caso Joran van der Sloot y el nuevo Código Procesal Penal

¿Qué hubiera ocurrido si la muerte de la joven Stephany Flores Ramírez se hubiese producido en algún distrito judicial donde tiene regencia plena el nuevo CCP (Decreto Legislativo Nº 957)?

1) La policía, una vez recibida la noticia criminal, habría asegurado conveniente la escena del crimen e informado de inmediato al Fiscal (a. 67, 68.1.b, 331)
2) El Fiscal a cargo, habría formulado su inicial estrategia y plan de trabajo, discerniendo los actos de investigación más urgentes e inaplazables y practicándolos, cuidadosa y legítimamente, con la policía y el equipo multidisciplinario de peritos, bajo la modalidad de diligencias preliminares (a. 65.2.3.4, 61, 329, 330, 334.2).
3) Tratándose de un hecho de sangre tendría que haberse realizado el levantamiento de cadáver y la necropsia (a. 195, 196)
4) La intervención del Fiscal en ambas diligencias permitiría que toda la información recogida en la escena del delito sea conocida y aprovechada por los médicos necropsiadores para precisar de modo cabal la causa y mecánica de la muerte
5) En el lugar de los hechos, para evitar su contaminación o alteración, se respetarían escrupulosamente las reglas de la criminalística acerca de su delimitación, perennización y registro, poniéndose especial cuidado en la ubicación y recojo del cuerpo del delito y demás elementos vinculados (objetos, instrumentos, efectos, vestigios), así como en la apropiada configuración de la cadena de custodia de la evidencia (a.192, 193, 194, 316, 318.1.2, 220).
6) Una vez individualizado el imputado, el Fiscal, al no haber flagrancia, requeriría del Juez de la Investigación Preparatoria su detención preliminar al considerar que concurren razones plausibles de la comisión de un delito grave por el sospechoso y cierta posibilidad de fuga (a.261)
7) Producida la captura del incriminado, el Fiscal o la policía le habrían advertido de sus derechos, entre ellos, el de abstenerse de declarar (a.71, 87)
8) El Fiscal a cargo cuidaría que ninguna autoridad y menos la policía presente en público al imputado y genere prejuicio de culpabilidad o estimule el linchamiento mediático o popular (II.2, 70).
9) El Fiscal preservaría el estricto cumplimiento de la reserva de la investigación que excluye del conocimiento de lo actuado a los medios de comunicación y sus ignorantes gacetilleros (a.324)
10) Si el detenido estuviera dispuesto a admitir responsabilidad, el Fiscal tomaría todas las providencias para que su declaración esté rodeada de todas las garantías, especialmente, asegurar la presencia ineludible de un defensor, pues en el Perú la defensa técnica es irrenunciable, y de un intérprete, si se trata de extranjero cuyo idioma materno no es el español (a.86, 87, 88, 160).
11) Luego de las 24 horas de detención preliminar judicial, el Fiscal habría solicitado una audiencia de convalidación de la misma para extenderla hasta por siete días más, al entender que subsisten las razones por las que la solicitó (a.266)
12) Recibido el informe policial (a.332) y apreciado el resultado de las diligencias preliminares, el Fiscal habría formalizado la investigación preparatoria y dispuesto su continuación (a.336), a la vez, requeriría al Juez dictar prisión preventiva del imputado en audiencia (a.268, 271)
13) En este escenario, el Fiscal tendría que decidir si opta por proseguir la pesquisa con actos de investigación formales (a.337), plantea acusación directa (336.4) o requiere al Juez la incoación del proceso especial inmediato (a.446), también podría promover la celebración de una audiencia de terminación anticipada (a.468), aunque por las características del caso lo aconsejable sería la realización de juzgamiento (a.356)

Según se ve, todos estos pasos concretan el decurso acusatorio, garantizador, de tendencia adversativa, eficaz y eficiente, modelo que no habría permitido que los policías y el Ministro del Interior presenten, cual trofeo de guerra, al imputado, entreguen a los medios de comunícación los vídeos de seguridad del hotel donde se alojaron el imputado y la víctima, y manoseen torpemente las evidencias materiales, como la lap top del detenido.
No nos llamemos a sorpresa si ulteriomenete, debido a estas ilicitudes, la defensa del procesado cuestiona los elementos de convicción de cargo

Algo colateral. ¿Se han percatado cuánto desconocimiento de dogmática penal trasuntan los comentarios que recogen los medios de comunicación? ¿Es admisible que se opine y afirme que la declaración de Joran busca presentarlo como un homicida que actuó bajo emoción violenta, esto es, como agente de un delito privilegiado o atenuado?, ¿no saben los comentaristas que la emoción violenta sólo atenúa cuando es excusable (a.109 CP), es decir, cuando es generada por una ofensa inmerecida y el promedio de las personas, en iguales circunstancias, reaccionaría de la misma manera que el imputado; y, en cambio, si no es excusable remite directamente a la ferocidad (matar sin motivo o por móvil nimio, insignificante, repudiable o vil), propia del asesinato (a.108 CP)?. Un ejemplo permitirá esclarecer mejor el asunto. Quién, encolerizado, mata a una persona porque ésta se tropieza con él al salir de un cine ¿es autor de homicidio atenuado por emoción violenta, o es un asesino feroz?, sin duda, lo segundo. En consecuencia, si el holandés montó en cólera y mató a Stephany porque la encontró escudriñando su computadora, donde había información de delitos precedentes, jamás podría atribuírsele homicidio por emoción violenta excusable sino asesinato por ferocidad y, quizás, conectado, en la medida que haya obrado para ocultar otro delito. Las opiniones en relación a un probable robo agravado por el resultado fatal (a.189 CP), tampoco están bien encaminadas al omitir la crítica al despropósito legislativo de castigar un delito predominantemente patrimonial con mayor pena (cadena perpetua) que la conminada para el asesinato (no menor de 15 y no mayor de 35 años de privación de libertad)

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